Artículo 168.- Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las autoridades financieras, cuando el interesado o su representante acuda a las mismas, para lo cual el encargado de realizar dicha notificación deberá elaborar por duplicado un acta, misma que deberá ser firmada por dos testigos designados por el interesado o su representante, y en la que asentará que se informó al mismo el contenido del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse; asimismo se hará constar, en lo conducente, las demás circunstancias que se presenten para el caso de que no comparezca el citado, en términos del antepenúltimo párrafo del artículo 169 de esta Ley. El duplicado del acta se entregará al interesado o su representante.
Si los testigos no son designados por el interesado o su representante o los designados no aceptan servir como tales, quien realice la notificación los designará; asimismo, si el interesado o su representante se niegan a firmar o a recibir el oficio antes mencionado o el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte la validez de la notificación.
Structure Ley para Regular las Agrupaciones Financieras