Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 120

Artículo 120.- La responsabilidad de la Sociedad Controladora derivada del convenio previsto en el artículo anterior, respecto de las instituciones de banca múltiple integrantes de un grupo financiero, se sujetará a lo siguiente:

I. La Sociedad Controladora deberá responder por las pérdidas que registren las instituciones de banca múltiple integrantes del Grupo Financiero al que pertenezca, en términos de lo previsto en este artículo.

II. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá determinar el importe preliminar de las pérdidas a cargo de una institución de banca múltiple a la fecha en que la Junta de Gobierno del propio Instituto haya adoptado alguno de los métodos de resolución previstos en la Ley de Instituciones de Crédito.

El importe preliminar de las pérdidas se determinará con base en los resultados del estudio técnico que al efecto elabore el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario de conformidad con la Ley de Instituciones de Crédito, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno del propio Instituto haya adoptado el método de resolución correspondiente de conformidad con dicha Ley. Cuando el estudio técnico haya sido elaborado por un tercero, en términos de la citada Ley, las pérdidas que se determinen con base en éste, serán consideradas como definitivas para los efectos previstos en la fracción V de este artículo. En aquellos casos en los que no se cuente con el estudio técnico, el Instituto determinará el importe preliminar de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple, con base en el dictamen elaborado por el administrador cautelar, relativo a la situación integral de la institución de banca múltiple previsto en dicha Ley. En este caso, el Instituto deberá determinar el importe preliminar de las pérdidas dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya concluido la elaboración del dictamen correspondiente.

III. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá notificar a la Sociedad Controladora el importe preliminar de las pérdidas al día hábil siguiente al de su determinación.

La Sociedad Controladora deberá constituir una reserva con cargo a su capital, por un monto equivalente al importe preliminar de las pérdidas que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario haya determinado conforme a lo dispuesto en la fracción anterior. Para tales efectos, la sociedad contará con un plazo que no podrá exceder de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que el propio Instituto le notifique el importe preliminar de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple.

IV. La Sociedad Controladora deberá garantizar al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el pago de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple que el propio Instituto haya determinado y que haya cubierto mediante el saneamiento de la institución conforme a la Ley de Instituciones de Crédito. La Sociedad Controladora deberá constituir la garantía a que se refiere esta fracción, en un plazo que no excederá de quince días naturales contados a partir de la fecha en que reciba la notificación a que se refiere la fracción III de este artículo, aún y cuando no se haya determinado el importe definitivo de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple integrante del Grupo Financiero.

La garantía a que se refiere esta fracción deberá ser por un monto equivalente al importe preliminar de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple que el Instituto le haya notificado. Dicha garantía podrá constituirse sobre bienes propiedad de la Sociedad Controladora, siempre que éstos se encuentren libres de todo gravamen, o bien, sobre las acciones representativas del capital social de la propia Sociedad Controladora o de cualquiera de las entidades que integran el Grupo Financiero, consideradas a su valor contable conforme a los últimos estados financieros auditados disponibles.

En el evento de que la garantía se constituya sobre las acciones representativas del capital social de la Sociedad Controladora, primero se afectarán las de la serie "O" o "F", según corresponda. Tratándose de la serie "O", deberán afectarse en primer lugar las acciones de las personas que, en términos de esta Ley, ejerzan el Control de la Sociedad Controladora y, en caso de no ser suficientes, las demás acciones de dicha serie. En el evento de que las acciones de la serie "O" o "F" no sean suficientes, deberán afectarse las correspondientes a la serie "L". Para la constitución de esta garantía, las acciones deberán traspasarse a la cuenta que el Instituto mantenga en alguna de las instituciones para el depósito de valores autorizadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores. La garantía en favor del Instituto se considerará de interés público y preferente a cualquier derecho constituido sobre dichos bienes o títulos.

La garantía será otorgada por el director general de la Sociedad Controladora o quien ejerza sus funciones. Al efecto, la institución para el depósito de valores en que se encuentren las referidas acciones, a petición escrita del director general o de quien ejerza sus funciones, las traspasará y mantendrá en garantía en términos de lo señalado en el presente artículo, comunicándolo así a los titulares de las mismas.

En el evento de que el director general o quien ejerza sus funciones no efectúe el traspaso mencionado, la institución para el depósito de valores respectiva deberá realizar dicho traspaso, bastando al efecto la solicitud por escrito por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Cuando la garantía se constituya sobre acciones representativas del capital social de alguna o algunas de las entidades integrantes del grupo financiero, el director general de la Sociedad Controladora o quien ejerza sus funciones, deberá traspasar a la cuenta que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario mantenga en una institución para el depósito de valores, las acciones propiedad de la Sociedad Controladora que sean suficientes para cubrir el monto de la garantía, tomando en consideración su valor contable conforme a los últimos estados financieros auditados disponibles de la entidad correspondiente. En caso de que el director general de la Sociedad Controladora o quien ejerza sus funciones, no efectúe el traspaso de las acciones, se observará lo previsto en el párrafo anterior.

El ejercicio de los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones que sean objeto de la garantía prevista en esta fracción, corresponderá al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

En caso de que la Sociedad Controladora otorgue la garantía a que se refiere la presente fracción con bienes distintos a las acciones representativas del capital social de la Sociedad Controladora o de las entidades integrantes del Grupo Financiero, la garantía se constituirá observando las disposiciones aplicables al acto jurídico de que se trate.

V. En el caso de que las pérdidas preliminares se hayan determinado con base en el dictamen relativo a la situación integral de la institución de banca múltiple, que elabore el administrador cautelar en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, o bien, utilizando un estudio técnico que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario haya realizado con su personal de conformidad con lo señalado en la Ley de Instituciones de Crédito, dicho Instituto deberá contratar a un tercero especializado a fin de que analice, evalúe y, en su caso, ajuste los resultados del estudio técnico o del dictamen, según sea el caso, con base en la información financiera de la propia institución y en las disposiciones aplicables. Para efectos de lo previsto en este artículo, la determinación definitiva de las pérdidas registradas por la institución de banca múltiple se hará con base en la información de la misma fecha que la utilizada para determinar el valor preliminar de las pérdidas, y será el que resulte del análisis efectuado por el tercero que el Instituto haya contratado.

El tercero especializado deberá cumplir con los criterios de independencia e imparcialidad que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determine mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confidencialidad de la información financiera de las instituciones de crédito de conformidad con la Ley de Instituciones de Crédito.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá notificar a la Sociedad Controladora el monto definitivo de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple, en un plazo que no podrá exceder de ciento veinte días naturales contados a partir de la notificación a que se refiere la fracción III del presente artículo. La Sociedad Controladora deberá efectuar los ajustes que, en su caso, procedan al monto de la reserva y de la garantía a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, respectivamente, atendiendo al monto definitivo de las pérdidas que el propio Instituto le notifique.

La Sociedad Controladora podrá objetar la determinación del monto definitivo de las pérdidas, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en el que se le notifique dicho monto. Para tales efectos, la Sociedad Controladora, de común acuerdo con el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, designará a un tercero especializado que emitirá un dictamen con respecto a la cuantificación de las pérdidas, contando para ello con un plazo de sesenta días naturales contados a partir del día hábil siguiente aquél en el que la Sociedad Controladora hubiere presentado su objeción al Instituto. En tanto no se resuelva la cuantificación de las pérdidas derivadas de la objeción presentada por la Sociedad Controladora, dicha sociedad no estará obligada a efectuar los ajustes derivados del monto definitivo de las pérdidas que el citado Instituto le haya notificado.

VI. La Sociedad Controladora deberá cubrir al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario o a la institución en liquidación, según sea el caso, el importe definitivo de las pérdidas determinado conforme a lo previsto por la fracción V de este artículo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a aquél en el que el propio Instituto le notifique dicho monto. Sin perjuicio de lo anterior, dicho Instituto podrá autorizar a la Sociedad Controladora a efectuar pagos parciales dentro del plazo antes referido, liberándose en forma proporcional la garantía a que se refiere la fracción IV del presente artículo. En este caso se liberará dicha garantía en el orden siguiente:

a) Los bienes distintos a las acciones representativas del capital social de la Sociedad Controladora y de las entidades integrantes del Grupo Financiero;

b) Las acciones representativas del capital social de las entidades integrantes del Grupo Financiero, y

c) Las acciones representativas del capital social de la Sociedad Controladora. En este caso, se liberarán en primer lugar las acciones de la serie "L"; en segundo término, las acciones de la serie "O" cuyos titulares no ejerzan el Control de la Sociedad Controladora y, en último lugar, las acciones serie "O" del grupo de Control o de la serie "F", según corresponda.

En caso de que la Sociedad Controladora no cubra al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario el importe a que se refiere el primer párrafo de esta fracción en el plazo señalado y la garantía del pago correspondiente se hubiere constituido sobre acciones, la titularidad de tales acciones se transmitirá de pleno derecho al referido Instituto, bastando al efecto la notificación por escrito de tal circunstancia a la institución para el depósito de valores correspondiente por parte del Secretario Ejecutivo del propio Instituto.

VII. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, la Sociedad Controladora deberá responder por las pérdidas que la institución de banca múltiple integrante del Grupo Financiero registre con posterioridad a la determinación definitiva prevista en la fracción V de este precepto, siempre que dichas pérdidas deriven de operaciones celebradas con anterioridad a la fecha en la que la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario haya adoptado alguno de los métodos de resolución a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito, y que al momento de la determinación por parte del propio Instituto no hayan sido reveladas.

VIII. La Sociedad Controladora estará sujeta a un programa especial de supervisión de la Comisión que supervise a la entidad financiera integrante del Grupo Financiero, que la Secretaría determine como preponderante.

Adicionalmente, la Comisión Supervisora podrá solicitar la realización de visitas de inspección a las autoridades encargadas de la supervisión de las demás integrantes del grupo financiero. A dichas visitas podrá acudir el personal de la Comisión competente de la inspección y vigilancia de la Sociedad Controladora.

En caso de que la supervisión de la Sociedad Controladora no sea competencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ésta podrá participar en el programa especial de supervisión y en las visitas de inspección a que se refiere esta fracción.

IX. Sin perjuicio de lo previsto por el Capítulo III del Título Séptimo de esta Ley, la Comisión Supervisora podrá declarar la intervención con carácter de gerencia de la Sociedad Controladora, cuando ésta no constituya dentro de los plazos previstos para ello, la reserva y la garantía a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, respectivamente, o no las amplíe en términos de la fracción V. Al tomar posesión de la administración de la Sociedad Controladora, el interventor gerente deberá ejecutar los actos que correspondan referidos en las fracciones III, IV y V de este artículo.

X. La Sociedad Controladora no podrá pagar dividendos a los accionistas, ni realizar cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los accionistas, a partir de la fecha en que la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determine el método de resolución aplicable a la institución de banca múltiple, de conformidad con la Ley de Instituciones de Crédito, y hasta que la Sociedad Controladora cumpla con lo previsto en este artículo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores notificará dicha situación a la Sociedad Controladora.

En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público, los estatutos sociales de la Sociedad Controladora y los títulos representativos de su capital social deberán incluir el contenido del presente artículo, señalando expresamente que los socios, por el solo hecho de serlo, aceptan que sus acciones puedan darse en garantía a favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en términos de lo previsto en las fracciones IV y VI del presente artículo, así como su conformidad para que, en caso de incumplimiento en el pago oportuno que la Sociedad Controladora deba cubrir al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VI de este artículo, la titularidad de sus acciones se transmita a favor del propio Instituto.

La Secretaría determinará, mediante reglas de carácter general, el procedimiento por virtud del cual la Sociedad Controladora dará cumplimiento a la responsabilidad asumida por ésta, mediante el convenio único de responsabilidades, sujetándose a lo previsto en este artículo, así como en el artículo anterior.

Structure Ley para Regular las Agrupaciones Financieras

Artículo quincuagésimo primero

Título primero

Artículo 1o

Artículo 2o

Artículo 3o

Artículo 4o

Artículo 5o

Artículo 6o

Artículo 7o

Artículo 8o

Artículo 9o

Artículo 10

Título segundo

Capítulo I

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Capítulo II

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Capítulo III

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 50

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Capítulo IV

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58

Capítulo V

Artículo 59

Artículo 60

Artículo 61

Artículo 62

Capítulo VI

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 65

Artículo 66

Título tercero

Capítulo único

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69

Artículo 70

Artículo 71

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77

Título cuarto

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 80

Título quinto

Capítulo I

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83

Artículo 84

Artículo 85

Capítulo II

Artículo 86

Artículo 87

Artículo 88

Capítulo III

Artículo 89

Artículo 90

Título sexto

Capítulo I

Artículo 91

Artículo 92

Artículo 93

Artículo 94

Artículo 95

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 98

Artículo 99

Artículo 100

Artículo 101

Artículo 102

Artículo 103

Artículo 104

Artículo 105

Artículo 106

Artículo 107

Artículo 108

Artículo 109

Artículo 110

Artículo 111

Artículo 112

Artículo 113

Artículo 114

Artículo 115

Artículo 116

Capítulo II

Artículo 117

Artículo 118

Artículo 119

Artículo 120

Artículo 121

Título séptimo

Capítulo I

Artículo 122

Artículo 123

Artículo 124

Artículo 125

Capítulo II

Artículo 126

Capítulo III

Artículo 127

Artículo 128

Artículo 129

Artículo 130

Artículo 131

Artículo 132

Artículo 133

Artículo 134

Artículo 135

Artículo 136

Artículo 137

Artículo 138

Artículo 139

Artículo 140

Título octavo

Capítulo I

Artículo 141

Artículo 142

Capítulo II

Artículo 143

Artículo 144

Artículo 145

Artículo 146

Artículo 147

Artículo 148

Artículo 149

Artículo 150

Artículo 151

Artículo 152

Artículo 153

Artículo 154

Artículo 155

Artículo 156

Capítulo III

Artículo 157

Artículo 158

Artículo 159

Artículo 160

Artículo 161

Artículo 162

Artículo 163

Artículo 164

Capítulo IV

Artículo 165

Artículo 166

Artículo 167

Artículo 168

Artículo 169

Artículo 170

Artículo 171

Artículo 172

Artículo 173

Artículo 174

Artículo 175

Artículo 176

Título noveno

Capítulo I

Artículo 177

Capítulo II

Artículo 178

Artículo 179

Artículo 180

Artículo 181

Artículo 182

Capítulo III

Artículo 183

Artículo 184

Artículo 185

Artículo 186

Artículo 187

Capítulo IV

Artículo 188

Artículo 189

Artículo 190

Artículo 191

Artículo 192

Capítulo V

Artículo 193

Artículo quincuagésimo segundo