Artículo 176.- Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:
I. Se hubieren efectuado personalmente;
II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 169 y 170;
III. Se hubiere efectuado mediante oficio entregado por mensajería o por correo certificado, con acuse de recibo;
IV. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 172, y
V. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.
Structure Ley para Regular las Agrupaciones Financieras