Artículo 89.
1. Los partidos políticos nacionales deberán acreditar a sus representantes ante los consejos locales y distritales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del consejo de que se trate.
2. Vencido este plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del consejo respectivo durante el proceso electoral.
3. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los consejos del Instituto.
Structure Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales