Artículo 340.
1. La documentación y el material electoral a que se refiere el artículo anterior estará a disposición de la Junta General Ejecutiva o, en su caso, el órgano que corresponda en las entidades federativas a más tardar el 15 de marzo del año de la elección.
2. La Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores pondrá a disposición de la Junta General Ejecutiva los sobres con el nombre y domicilio en el extranjero de cada uno de los ciudadanos que hayan optado por la modalidad de voto postal, inscritos en las listas nominales correspondientes, ordenados conforme a la modalidad establecida en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 336 de esta Ley.
3. La Junta General Ejecutiva o el órgano que corresponda en las entidades federativas realizarán los actos necesarios para enviar, a cada ciudadano, a través del medio postal, con acuse de recibo, la boleta electoral, la documentación y demás material necesarios para el ejercicio del voto. En el caso de los ciudadanos que hayan optado por la modalidad de voto electrónico, remitirán las instrucciones precisas de los pasos a seguir para que puedan emitir su voto.
4. El envío de la boleta electoral, número de identificación, mecanismos de seguridad, instructivos y demás documentación electoral concluirá, a más tardar, el 20 de abril del año de la elección.
Structure Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales