Artículo 344.
1. La Junta General Ejecutiva o, en su caso, los Organismos Públicos Locales dispondrán lo necesario en relación al voto postal para:
a) Recibir y registrar, señalando el día, los sobres que contienen la boleta electoral, clasificándolos conforme a las listas nominales de electores que serán utilizadas para efectos del escrutinio y cómputo;
b) Colocar la leyenda "votó" al lado del nombre del elector en la lista nominal correspondiente; lo anterior podrá hacerse utilizando medios electrónicos, y
c) Resguardar los sobres recibidos y salvaguardar el secreto del voto.
Structure Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales