Artículo 37.
1. En caso de vacante de los Consejeros del Poder Legislativo, el Consejero Presidente se dirigirá a la Cámara de Diputados o, en su caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a fin de que se haga la designación correspondiente.
2. De darse la falta absoluta del Consejero Presidente o de cualquiera de los Consejeros Electorales, la Cámara de Diputados procederá en el más breve plazo a elegir al sustituto en los términos del procedimiento establecido por el Apartado A de la Base V del artículo 41 de la Constitución.
Structure Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales