Artículo 32.
1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
I. La capacitación electoral;
II. La geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras;
III. El padrón y la lista de electores;
IV. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;
V. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales, y
VI. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.
b) Para los procesos electorales federales:
I. El registro de los partidos políticos nacionales;
II. El reconocimiento a los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal;
III. La preparación de la jornada electoral;
IV. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
V. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale esta Ley;
VI. El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales;
VII. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores;
(REFORMADA, D.O.F. 13 DE ABRIL DE 2020)
VIII. La educación cívica en procesos electorales federales;
(ADICIONADA, D.O.F. 13 DE ABRIL DE 2020)
IX. Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres, y
X. Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.
2. Además de las anteriores, el Instituto, en los términos que establece esta Ley, contará con las siguientes atribuciones:
a) La organización de la elección de los dirigentes de los partidos políticos, cuando éstos lo soliciten y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la Ley;
b) La elección y remoción del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales;
c) Suscribir convenios con órganos del Poder Ejecutivo Federal que establezcan los mecanismos de coordinación y aseguren cooperación en materia de inteligencia financiera;
d) La verificación de los requisitos, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de las consultas populares a que se refiere la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución;
e) Verificar el porcentaje requerido por la fracción IV del artículo 71 de la Constitución, para la presentación de iniciativas de leyes o decretos por parte de los ciudadanos;
f) Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponde a los Organismos Públicos Locales, en los términos de esta Ley;
g) Delegar las atribuciones a los Organismos Públicos Locales, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento;
h) Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los Organismos Públicos Locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación;
i) Emitir criterios generales para garantizar el desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana previstos en las leyes federales que para tal efecto se emitan, con el fin de que los ciudadanos participen, individual o colectivamente, en las decisiones públicas, y
j) Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Structure Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales