Artículo 389.
1. El Secretario del Consejo General y los presidentes de los consejos locales o distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.
Sección Cuarta
De la Sustitución y Cancelación del Registro
Structure Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales