Artículo 234.
1. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista.
(ADICIONADO, D.O.F. 13 DE ABRIL DE 2020)
2. En el caso de las diputaciones, de las cinco listas por circunscripción electoral, al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género, alternándose en cada periodo electivo.
(ADICIONADO, D.O.F. 13 DE ABRIL DE 2020)
3. Tratándose de las senadurías, la lista deberá encabezarse alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo.
Structure Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales