Artículo 396.
1. Los Candidatos Independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones de los Consejos General, locales y distritales aprobados por el Consejo General, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos siguientes:
a) Los Candidatos Independientes a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ante el Consejo General y la totalidad de los consejos locales y distritales;
b) Los Candidatos Independientes a senadores, ante el consejo local y distritales de la entidad por la cual se quiera postular, debiendo designar un solo representante por ambas fórmulas, y
c) Los Candidatos Independientes a diputados federales, ante el consejo distrital de la demarcación por la cual se quiera postular.
2. La acreditación de representantes ante los órganos central, locales y distritales se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a Candidato Independiente.
3. Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.
Sección Segunda
De los Representantes ante Mesa Directiva de Casilla
Structure Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales