Artículo 220.
1. El Instituto y los Organismos Públicos Locales determinarán la viabilidad en la realización de los conteos rápidos.
2. De igual manera, las personas físicas o morales que realicen estos conteos pondrán a su consideración, las metodologías y financiamiento para su elaboración y términos para dar a conocer los resultados de conformidad con los criterios que para cada caso se determinen.
Structure Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales