ARTÍCULO 9.- A través de los sistemas de comercialización sólo se podrán adquirir bienes determinados o determinables, sean muebles nuevos o inmuebles destinados a la habitación o uso como locales comerciales, así como la prestación de los servicios de construcción, remodelación y ampliación de inmuebles. Por ningún motivo se permitirá que a través de los sistemas de comercialización se realice la entrega de dinero o el otorgamiento de préstamos.
Se consideran bienes determinados aquéllos que se especifican en el contrato de modo tal, que se conoce su individualidad, señalando concretamente sus características.
Los bienes determinables son aquéllos que en el contrato se establece su género y las bases para su determinación.
Los contratos de adhesión del grupo de que se trate deberán estar referidos a un mismo tipo de bienes. Además, el precio de éstos deberá estar expresado en moneda nacional o, en su caso, expuesto a la misma variación de tipo de cambio.
Structure Reglamento de Sistemas de Comercialización consistentes en la Integración de Grupos de Consumidores
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de los sistemas de comercialización
Capítulo III de la autorización
Capítulo V de los grupos de consumidores
Capítulo VI de los contratos de adhesión
Capítulo VII de la cancelación y rescisión del
Capítulo VIII de la determinación de las aportaciones
Capítulo IX de la liquidación del grupo
Capítulo X del pago de las cuotas periódicas
Capítulo XI de las adjudicaciones y las asignaciones
Capítulo XII de las aportaciones del proveedor y
Capítulo XIII de la información a los consumidores
Capítulo XIV de la auditoría a los proveedores
Capítulo XV de la revocación y la suspensión