ARTÍCULO 20.- Cuando se ofrezcan bienes de valor heterogéneo dentro de un mismo grupo, el proveedor, al abrir los grupos, al integrar nuevos consumidores y al atender sustituciones de bienes, deberá considerar que en todo caso la diferencia de precio entre el bien de menor valor y el del bien de mayor valor no exceda del 200 por ciento del precio del bien de menor valor, en el caso de bienes muebles, y de inmuebles destinados a casa habitación e inmuebles destinados a local comercial. Los servicios estarán incluidos dentro de los inmuebles destinados para casa habitación.
Structure Reglamento de Sistemas de Comercialización consistentes en la Integración de Grupos de Consumidores
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de los sistemas de comercialización
Capítulo III de la autorización
Capítulo V de los grupos de consumidores
Capítulo VI de los contratos de adhesión
Capítulo VII de la cancelación y rescisión del
Capítulo VIII de la determinación de las aportaciones
Capítulo IX de la liquidación del grupo
Capítulo X del pago de las cuotas periódicas
Capítulo XI de las adjudicaciones y las asignaciones
Capítulo XII de las aportaciones del proveedor y
Capítulo XIII de la información a los consumidores
Capítulo XIV de la auditoría a los proveedores
Capítulo XV de la revocación y la suspensión