Reglamento de Sistemas de Comercialización consistentes en la Integración de Grupos de Consumidores
Artículo 57

ARTÍCULO 57.- Los proveedores estarán obligados a contratar terceros especialistas o auditores externos autorizados por la Secretaría para efecto de revisar el funcionamiento de los sistemas de comercialización en términos de la Ley, en un plazo no mayor a veinte días hábiles posteriores a la obtención de la autorización a que hace mención el artículo 6 del presente Reglamento.

Para efectos de la autorización, se deberán cubrir los siguientes requisitos:

I.           Presentar formato de solicitud de autorización debidamente llenado y poder notarial, que acredite la personalidad del representante legal, en su caso;

II.          Ser corredor público habilitado en ejercicio; ser contador público con certificación vigente, emitida por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, y en el caso de personas morales, que cuenten entre sus trabajadores con contadores públicos con certificación vigente, emitida por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos. Para todos los casos, se deberá anexar la documentación comprobatoria.

La Secretaría revisará la solicitud y documentos mencionados, y deberá dar una respuesta en un plazo de treinta días hábiles inmediatos posteriores a la fecha de presentación de la solicitud, operando la afirmativa ficta.

En el evento de que la solicitud y los documentos presentados satisfagan los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento, la Secretaría podrá emitir la autorización para actuar como tercero especialista o auditor externo del proveedor en cuestión, misma que por su naturaleza será intransmisible.

No se podrá contratar al mismo tercer especialista o auditor externo por un período mayor de tres años.

Los terceros especialistas o auditores externos no deberán estar relacionados, salvo por la revisión en cuestión, con el proveedor o el grupo empresarial del mismo.

El proveedor y el tercero especialista o auditor externo deberán notificar a la Secretaría por escrito, en forma conjunta o por separado, de la suscripción de un contrato entre ellos para revisar el funcionamiento de los sistemas de comercialización, en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a dicha suscripción.

La solicitud, documentación y notificaciones a que se refiere este artículo podrán presentarse por medios electrónicos conforme a las normas que establezca la Secretaría.

Structure Reglamento de Sistemas de Comercialización consistentes en la Integración de Grupos de Consumidores

Capítulo I disposiciones generales

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Capítulo II de los sistemas de comercialización

Artículo 4

Artículo 5

Capítulo III de la autorización

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Capítulo IV de los bienes

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Capítulo V de los grupos de consumidores

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Capítulo VI de los contratos de adhesión

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Capítulo VII de la cancelación y rescisión del

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Capítulo VIII de la determinación de las aportaciones

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

Capítulo IX de la liquidación del grupo

Artículo 38

Capítulo X del pago de las cuotas periódicas

Artículo 39

Artículo 40

Capítulo XI de las adjudicaciones y las asignaciones

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47

Capítulo XII de las aportaciones del proveedor y

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 50

Capítulo XIII de la información a los consumidores

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Capítulo XIV de la auditoría a los proveedores

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 59

Capítulo XV de la revocación y la suspensión

Artículo 60

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 65

Capítulo XVI otras disposiciones

Artículo 66

Artículo 67