ARTÍCULO 36.- Las aportaciones periódicas al fondo de contingencia que se establezcan en el contrato de adhesión se integrarán de la siguiente manera:
I. Por una cantidad no menor al dos por ciento de la Aportación Periódica al Fondo del Grupo, durante el tiempo que el consumidor tenga la calidad de integrante y adjudicatario, y
II. Por una cantidad no menor al cuatro por ciento de la aportación periódica al Fondo del Grupo, durante el tiempo que el consumidor tenga la calidad de adjudicado.
Este porcentaje deberá ser cuando menos el doble del que se fije conforme a la fracción I.
Los porcentajes que se establezcan en el contrato de adhesión, a que se refieren las fracciones anteriores, deberán ser fijos e iguales para los consumidores del grupo de que se trate, y no podrán modificarse durante la vigencia del contrato.
En ningún caso el consumidor estará obligado a efectuar aportaciones periódicas al fondo de contingencia por aquellas aportaciones periódicas al Fondo del Grupo que aquél pague anticipadamente en una determinada fecha, y que con motivo de tal pago anticipado quede liquidada en esa misma fecha la totalidad de las aportaciones periódicas al Fondo del Grupo convenidas en el contrato de adhesión.
Structure Reglamento de Sistemas de Comercialización consistentes en la Integración de Grupos de Consumidores
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de los sistemas de comercialización
Capítulo III de la autorización
Capítulo V de los grupos de consumidores
Capítulo VI de los contratos de adhesión
Capítulo VII de la cancelación y rescisión del
Capítulo VIII de la determinación de las aportaciones
Capítulo IX de la liquidación del grupo
Capítulo X del pago de las cuotas periódicas
Capítulo XI de las adjudicaciones y las asignaciones
Capítulo XII de las aportaciones del proveedor y
Capítulo XIII de la información a los consumidores
Capítulo XIV de la auditoría a los proveedores
Capítulo XV de la revocación y la suspensión