ARTÍCULO 35.- Las cuotas por cesión de derechos y las cuotas por sustitución voluntaria del bien que se establezcan en el contrato de adhesión, deberán expresarse como cantidad fija o un porcentaje de la aportación periódica al Fondo del Grupo a la fecha en que surta efectos la cesión o la sustitución, según corresponda. Su importe podrá cubrirse conforme a lo dispuesto en el contrato de adhesión.
Structure Reglamento de Sistemas de Comercialización consistentes en la Integración de Grupos de Consumidores
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de los sistemas de comercialización
Capítulo III de la autorización
Capítulo V de los grupos de consumidores
Capítulo VI de los contratos de adhesión
Capítulo VII de la cancelación y rescisión del
Capítulo VIII de la determinación de las aportaciones
Capítulo IX de la liquidación del grupo
Capítulo X del pago de las cuotas periódicas
Capítulo XI de las adjudicaciones y las asignaciones
Capítulo XII de las aportaciones del proveedor y
Capítulo XIII de la información a los consumidores
Capítulo XIV de la auditoría a los proveedores
Capítulo XV de la revocación y la suspensión