ARTÍCULO 8.- La Secretaría revisará la solicitud y documentos a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento, y deberá dar una respuesta en un plazo de treinta días hábiles inmediatos posteriores a la fecha de presentación de la solicitud. En caso de que no se emita la respuesta correspondiente, operará la afirmativa ficta. Si la solicitud presentada no cumple con los requisitos previstos, por única vez, se prevendrá al solicitante para que subsane la omisión u omisiones dentro del término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva.
Para efectos del párrafo anterior, cuando se trate de sistemas de comercialización que tengan por objeto operar servicios de construcción, remodelación y ampliación de inmuebles, no operará la afirmativa ficta.
En el evento de que la solicitud y los documentos presentados satisfagan los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento, la Secretaría emitirá la autorización correspondiente.
Una vez otorgada la autorización, cualquier modificación que el proveedor pretenda realizar con relación a la misma deberá someterse a la aprobación de la Secretaría, la cual deberá dar respuesta en un plazo de treinta días hábiles inmediatos posteriores a la fecha de presentación de la modificación, operando la afirmativa ficta.
En el caso de proveedores que operen o administren por primera vez sistemas de comercialización, la Secretaría podrá limitar, durante el primer año de operaciones del proveedor, la constitución de grupos de consumidores, mediante autorización expresa que otorgue para tal fin.
Se autorizarán los grupos que sean necesarios conforme al tipo de bienes y servicios a comercializar y a su diferencial de precios. Los criterios para autorizar los subsecuentes grupos, dentro del primer año de operación, será la evolución de los iniciales, según manifieste el apoderado legal del proveedor, bajo protesta de decir verdad, y el apego observado a la normatividad aplicable.
Para los proveedores ya constituidos, la Secretaría podrá limitar durante el primer año, contado a partir de la fecha de autorización, la constitución de nuevos grupos con base a lo estipulado en el párrafo que antecede.
Los proveedores deberán presentar solicitudes por escrito y la documentación correspondiente para la constitución de grupos de consumidores, en relación con lo asentado en los tres párrafos que anteceden, mismos que revisará la Secretaría y dará respuesta en un plazo de treinta días hábiles inmediatos posteriores a la fecha de presentación de la solicitud operando la afirmativa ficta.
Las solicitudes de modificación a la autorización y para la constitución de grupos de consumidores, así como la documentación correspondiente a que se refiere este artículo podrán presentarse por medios electrónicos conforme a las normas que establezca la Secretaría.
Structure Reglamento de Sistemas de Comercialización consistentes en la Integración de Grupos de Consumidores
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de los sistemas de comercialización
Capítulo III de la autorización
Capítulo V de los grupos de consumidores
Capítulo VI de los contratos de adhesión
Capítulo VII de la cancelación y rescisión del
Capítulo VIII de la determinación de las aportaciones
Capítulo IX de la liquidación del grupo
Capítulo X del pago de las cuotas periódicas
Capítulo XI de las adjudicaciones y las asignaciones
Capítulo XII de las aportaciones del proveedor y
Capítulo XIII de la información a los consumidores
Capítulo XIV de la auditoría a los proveedores
Capítulo XV de la revocación y la suspensión