ARTÍCULO 67.- Los proveedores estarán obligados a remitir, a la Secretaría en un plazo no mayor de cinco días hábiles, posteriores a que sucedan los siguientes eventos:
I. La decisión de no celebrar en forma temporal nuevas operaciones con los consumidores relativas al contrato de adhesión de que se trate;
II. La fecha de conclusión del ciclo del último Grupo vigente; y
III. La decisión de solicitar que previa valoración de la Secretaría de Economía, se dé por terminada la autorización otorgada.
Con base en dicha información y en otra de que disponga la Secretaría, ésta determinará a partir de qué fecha el proveedor podrá prescindir de los servicios del auditor externo y de proporcionar la información a que se refieren los artículos 58 y 59, respectivamente. Lo anterior, con el fin de preservar los intereses de los consumidores y que los proveedores cierren de manera ordenada la operación de los sistemas de comercialización.
La información a que se refiere este artículo será remitida por medios electrónicos, de conformidad con las reglas que emita la Secretaría.
Structure Reglamento de Sistemas de Comercialización consistentes en la Integración de Grupos de Consumidores
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de los sistemas de comercialización
Capítulo III de la autorización
Capítulo V de los grupos de consumidores
Capítulo VI de los contratos de adhesión
Capítulo VII de la cancelación y rescisión del
Capítulo VIII de la determinación de las aportaciones
Capítulo IX de la liquidación del grupo
Capítulo X del pago de las cuotas periódicas
Capítulo XI de las adjudicaciones y las asignaciones
Capítulo XII de las aportaciones del proveedor y
Capítulo XIII de la información a los consumidores
Capítulo XIV de la auditoría a los proveedores
Capítulo XV de la revocación y la suspensión