ARTÍCULO 17.- Los consumidores de un grupo podrán ser sustituidos sólo en los casos de rescisión, cancelación del contrato de adhesión o de cesión de un consumidor a otro de los derechos derivados de dicho contrato, en este último caso, siempre que la cesión haya sido aceptada por el proveedor. En todos los casos los contratos deberán vencer en la misma fecha y el plazo de liquidación no se modificará.
En los casos de sustitución por rescisión y por cancelación, los nuevos integrantes del grupo correspondiente deberán cubrir las aportaciones, cuotas y costos, que a la fecha de su integración deberán estar pagados, a fin de no variar los plazos de vencimiento y liquidación del grupo.
No se permitirá la incorporación de nuevos consumidores en sustitución de aquellos que ya hubieren concluido su participación en el grupo correspondiente.
Structure Reglamento de Sistemas de Comercialización consistentes en la Integración de Grupos de Consumidores
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de los sistemas de comercialización
Capítulo III de la autorización
Capítulo V de los grupos de consumidores
Capítulo VI de los contratos de adhesión
Capítulo VII de la cancelación y rescisión del
Capítulo VIII de la determinación de las aportaciones
Capítulo IX de la liquidación del grupo
Capítulo X del pago de las cuotas periódicas
Capítulo XI de las adjudicaciones y las asignaciones
Capítulo XII de las aportaciones del proveedor y
Capítulo XIII de la información a los consumidores
Capítulo XIV de la auditoría a los proveedores
Capítulo XV de la revocación y la suspensión