ARTÍCULO 486.- Las infracciones que consistan en la existencia de faltantes en la cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como en la existencia de faltantes en los Fondos Propios Admisibles necesarios para respaldar el requerimiento de capital de solvencia de las Instituciones, serán sancionadas con multa que se determinará multiplicando el faltante por un factor de 1 a 1.5 veces la tasa de referencia, por un periodo completo de treinta días, correspondiente al mes en que ocurrió el faltante, y dividiendo el producto resultante entre trescientos sesenta.
Para efectos de lo señalado en este artículo, se entenderá por:
I. Faltantes, los que se presentan cuando las Instituciones y Sociedades Mutualistas no cuenten con inversiones y otros activos suficientes para cubrir la Base de Inversión, o los que se presentan cuando las Instituciones no cuenten con los Fondos Propios Admisibles suficientes para respaldar el requerimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo 232 de este ordenamiento, o bien cuando dichas inversiones y activos no se mantengan invertidos conforme a lo previsto en los artículos 241 a 243, 247, 248 a 251, 254 y 255 de esta Ley, y
II. Tasa de referencia, la que resulte del promedio aritmético de las tasas de recargos aplicables en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales derivados de contribuciones federales, vigentes para el período que se sanciona.
Structure Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas