ARTÍCULO 216.- Las Instituciones de Seguros deberán constituir las siguientes reservas técnicas:
I. Reservas de riesgos en curso;
II. Reservas para obligaciones pendientes de cumplir;
III. Reserva matemática especial, para los seguros a los que se refiere la fracción II del artículo 27 de esta Ley;
IV. Reserva para fluctuación de inversiones, para los seguros a los que se refiere la fracción II del artículo 27 de este ordenamiento;
V. Reserva de contingencia, para los seguros a los que se refiere la fracción II del artículo 27 de la presente Ley, así como para las Sociedades Mutualistas;
VI. Reserva de riesgos catastróficos, para los seguros a los que se refieren las fracciones IX y XI a XV del artículo 27 de este ordenamiento, y
VII. Las demás que, conforme a lo que establece el artículo 223 de esta Ley, determine la Comisión.
Las Instituciones de Seguros autorizadas para el ramo de caución que tengan autorizado el otorgamiento de fianzas conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 25 de este ordenamiento, constituirán adicionalmente las reservas previstas en la Sección II de este Capítulo.
Structure Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas