ARTÍCULO 119.- Las Instituciones de Seguros autorizadas para practicar las operaciones de seguros, fianzas, reaseguro y reafianzamiento, practicarán dichas operaciones en los términos de las disposiciones de esta Ley y las demás relativas.
Cuando una Institución de Seguros practique varias de las operaciones y ramos a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, deberá realizar cada una de ellas en forma especializada, y registrará separadamente en su contabilidad, tanto las reservas técnicas correspondientes a dichas operaciones y ramos, como cualquier otra operación que deban registrar.
Las reservas técnicas quedarán registradas en cada operación y ramo, y no representarán obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y, en su caso, en otros ramos.
Structure Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas