ARTÍCULO 120.- En la realización de operaciones de Reaseguro Financiero, las Instituciones de Seguros se sujetarán a las bases siguientes, así como a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve la solvencia de las Instituciones de Seguros:
I. La contratación de cualquier tipo de operación de Reaseguro Financiero estará sujeta a la autorización que otorgue la Comisión, con base en lo previsto en esta Ley y en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo;
II. El consejo de administración de la Institución de Seguros tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las operaciones de Reaseguro Financiero que pretenda efectuar la Institución de Seguros, de manera previa a que éstas sean sometidas a la consideración de la Comisión para su aprobación;
III. La Comisión establecerá los criterios y requisitos específicos para considerar que un contrato de reaseguro comprende una transferencia significativa de riesgo de seguro, considerando, entre otros aspectos: la probabilidad de pérdida que enfrente la reaseguradora respecto de la cartera cedida, la proporcionalidad de la pérdida entre la cedente y la reaseguradora con relación a la prima cedida, así como la relación entre el riesgo de seguro cedido, el componente de financiamiento y el monto y naturaleza del contrato de reaseguro en su conjunto;
IV. La realización de operaciones de Reaseguro Financiero con reaseguradoras extranjeras requerirá que las mismas, además de estar inscritas en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras a que se refiere el artículo 107 de esta Ley, cuenten con una calificación mínima para este efecto otorgada por una empresa calificadora especializada. Dicha calificación mínima será determinada por la Comisión en las disposiciones de carácter general a las que se refiere este artículo, y
V. El financiamiento obtenido por las Instituciones de Seguros a través de la realización de operaciones de Reaseguro Financiero, no podrá representar más del porcentaje del requerimiento de capital de solvencia de la Institución que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, ni exceder el monto del capital pagado de la Institución de Seguros ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.
Structure Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas