ARTÍCULO 143.- Las operaciones a que se refieren las fracciones II a XXII, XXIV y XXV del artículo 118 de la presente Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno. Tales disposiciones deberán propiciar la consecución de cualquiera de los objetivos siguientes:
I. El oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas por las Instituciones de Seguros;
II. La seguridad de las operaciones;
III. La diversificación de riesgos de los activos y pasivos de las Instituciones de Seguros;
IV. La adecuada liquidez de las Instituciones de Seguros, o
V. El uso de los recursos del sistema asegurador de acuerdo a los objetivos que le corresponden dentro del sistema financiero.
SECCIÓN II
DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS
Structure Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas