ARTÍCULO 156.- Las inversiones en valores que efectúen las Instituciones de Fianzas sólo podrán realizarse en aquéllos cuya negociación esté autorizada en mercados financieros regulados, en los términos que determine la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, mediante disposiciones de carácter general. Dichas inversiones no podrán exceder del 25% del capital de la emisora cuando se trate de acciones o participaciones representativas del capital social.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las inversiones en acciones de que tratan los artículos 90, 265 a 267 de esta Ley.
Structure Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas