ARTÍCULO 270.- La cesión de la cartera de una Institución de Seguros a otra, o bien la cesión de las obligaciones y derechos correspondientes al otorgamiento de fianzas de una Institución a otra, requerirá la autorización previa de la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, y se efectuará de acuerdo con las bases siguientes:
I. Las Instituciones respectivas presentarán a la Comisión: los proyectos de los acuerdos de las asambleas generales extraordinarias de accionistas relativos a la cesión a que se refiere el primer párrafo de este artículo; el proyecto del convenio de cesión; el plan de la cesión, con indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo; los estados contables que presenten la situación de las sociedades y que servirán de base para que las asambleas autoricen la cesión; los estados financieros proyectados de las Instituciones resultantes de la cesión, así como la demás documentación e información relacionada que la Comisión requiera para el efecto;
II. Previo a que una Institución que ceda su cartera de seguros, o que ceda obligaciones y derechos correspondientes al otorgamiento de fianzas, deberá colocar avisos sobre la cesión en su oficina matriz, sucursales y oficinas de servicio, los cuales deberá mantener durante todo el procedimiento. Asimismo, deberá publicar a su costa por tres veces en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de mayor circulación en la plaza donde se encuentre su domicilio social y sucursales, la cesión.
Dichas publicaciones deberán hacerse dentro de un periodo de veinte días hábiles, contado a partir de la primera publicación y la última surtirá efectos de notificación a los contratantes, asegurados o a sus causahabientes, o a los beneficiarios de las pólizas de fianzas, según sea el caso, quienes contarán con un término de cuarenta y cinco días, a partir de la fecha de la publicación del último aviso a que se refiere esta fracción, para manifestar lo que a su interés convenga, otorgando o no su conformidad con la cesión, o bien solicitando, los que tengan derecho a ello, la liquidación de sus pólizas, y
III. Transcurrido el término de notificación a que alude la fracción anterior, la Institución de que se trate deberá de comunicar a la Comisión, tanto el número de pólizas de seguros o pólizas de fianzas, según sea el caso, involucradas en el convenio respectivo, como la cifra de inconformidades que hubiere recibido o de las que tuviere conocimiento, a fin de que la propia Comisión, una vez que tenga por acreditado el cumplimiento de los requisitos anteriores y se le compruebe que la cesión fue aprobada por la asamblea general extraordinaria de accionistas de las Instituciones involucradas, autorice o niegue la cesión de la cartera. El convenio respectivo deberá inscribirse, en todo caso, en el Registro Público de Comercio.
El proceso de cesión a que se refiere este artículo, de ninguna manera modificará los términos y condiciones vigentes pactados en los contratos de seguro o en los contratos de fianza correspondientes. En todo caso, para su modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de las partes interesadas en este sentido.
Structure Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas