ARTÍCULO 480.- La Comisión, para determinar si la infracción administrativa cometida en términos de lo dispuesto en los artículos 64 y 117, fracciones II y III, de esta Ley, o si las conductas previstas en los artículos 332, fracciones V y VI, 333, fracciones V y VI, y 363, fracción V, de este ordenamiento, se consideran como graves, tomará en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:
I. El impacto que puede producir en los sistemas asegurador o afianzador mexicanos;
II. Los efectos sobre la estabilidad y solvencia financieras de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate;
III. El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado a la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate;
IV. La existencia de un lucro obtenido en forma indebida;
V. El incumplimiento a los requisitos de honorabilidad impuestos por la Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen, por parte del infractor;
VI. La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado, o
VII. Las demás circunstancias que la Comisión estime aplicables para tales efectos.
Structure Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas