ARTÍCULO 163.- Las Instituciones de Fianzas sólo podrán celebrar operaciones en las que puedan resultar deudores de éstas sus funcionarios o empleados o las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las propias Instituciones de Fianzas otorguen para la realización de las actividades que le son propias, cuando las mismas correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general.
La restricción a que se refiere este artículo, resultará igualmente aplicable a las operaciones que pretendan celebrar las Instituciones de Fianzas con el o los comisarios propietarios o suplentes de la propia Institución, así como los auditores externos, los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de la Institución de Fianzas, y los expertos independientes que opinen sobre los modelos internos de la Institución.
La prohibición señalada en los dos párrafos anteriores resultará aplicable a los ascendientes y descendientes en primer grado o cónyuges ó concubinos de las personas señaladas en dichos párrafos.
Structure Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas