ARTÍCULO 219.- Para la constitución y valuación de las reservas técnicas a que se refieren las fracciones I, incisos a), numerales 1, 2 y 3, b) y c), y II, del artículo 217 de esta Ley, las Instituciones de Seguros deberán registrar ante la Comisión, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita, los métodos actuariales en que basen sus estimaciones.
Dichos métodos actuariales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Apegarse a las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 218 de esta Ley;
II. Ser elaborados y firmados por un actuario con cédula profesional, que además cuente con la certificación vigente emitida para este propósito por el colegio profesional de la especialidad o que acredite ante la Comisión que tiene los conocimientos requeridos para este efecto en la forma y términos que determine la propia Comisión mediante disposiciones de carácter general, y
III. Que cuenten con un dictamen favorable de que cumplen con lo establecido en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 218 de este ordenamiento, elaborado y firmado por un actuario independiente que cumpla con los requisitos previstos en la fracción anterior.
Con independencia del registro a que se refiere este artículo, cuando la Comisión determine que el método actuarial empleado por la Institución de Seguros no refleja adecuadamente el nivel suficiente de sus reservas técnicas, otorgará a la Institución de Seguros de que se trate un plazo de treinta días a partir de la notificación de dicha determinación, para que efectúe los ajustes necesarios. En el caso de que la Institución de Seguros no lleve a cabo los ajustes ordenados en el plazo señalado, la Comisión le requerirá un plan de regularización en términos del artículo 321 de esta Ley y le asignará un método actuarial, así como los parámetros financieros y técnicos que la Institución de Seguros deberá emplear para la constitución y valuación de sus reservas técnicas. Dicho método actuarial servirá de base para que la Institución de Seguros de que se trate registre contablemente sus reservas técnicas, en tanto efectúa los ajustes necesarios.
La utilización de métodos actuariales o de información obtenidos de terceros, no eximirá a las Instituciones de Seguros del cumplimiento permanente de lo señalado en el presente artículo y en el artículo 218 de esta Ley.
SECCIÓN II
DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS
Structure Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas