ARTÍCULO 439.- En el caso de liquidación administrativa, los acreedores por fianzas tendrán acción directa sobre los bienes y contra las personas que constituyan o hubieren otorgado garantía de respaldo. Tendrán las mismas acciones e iguales derechos que los que hubieren correspondido a la Institución de Fianzas, si hubiere pagado la fianza.
Los acreedores que opten por ejercitar los derechos que les concede este artículo, sólo podrán concurrir a la liquidación en la vía administrativa con el carácter de acreedores comunes.
Structure Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas