ARTÍCULO 471.- Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:
I. Se hubieren efectuado personalmente;
II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 459 y 468 de esta Ley;
III. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 467 de este ordenamiento, y
IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.
Structure Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas