ARTÍCULO 126.- La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, señalará la clase de préstamos o créditos, con o sin garantía real, que puedan otorgar las Instituciones de Seguros, tomando en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y el destino que deban mantener, en relación al cumplimiento de los objetivos que para tales recursos prevé la Ley respecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las Instituciones de Seguros, y con vista a propiciar que las operaciones de financiamiento del sistema asegurador sean congruentes con las funciones que le corresponden en el conjunto del sistema financiero del país.
Structure Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas