ARTÍCULO 158.- Las viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares que, en términos de lo previsto en la fracción XIV del artículo 144 de la presente Ley, adquieran, construyan o administren las Instituciones de Fianzas, deberán estar en territorio de la República, asegurarse por su valor destructible con las coberturas correspondientes y reunir las características que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Para los efectos de esta Ley, se considerarán inmuebles urbanos de productos regulares aquellos inmuebles que generan un producto derivado de su arrendamiento a terceros y aquellos que, aún cuando sean empleados para uso propio de las Instituciones de Fianzas, consideren una renta imputada calculada con base en un avalúo de justipreciación de rentas que al efecto realice una institución de crédito o corredor público, el cual deberá actualizarse anualmente.
Structure Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas