ARTÍCULO 341.- Las Sociedades Mutualistas sólo podrán realizar las operaciones siguientes:
I. Practicar las operaciones de seguros a que se refiere la autorización que exige esta Ley, sin aceptar riesgos mayores de los establecidos en el artículo 352 de este ordenamiento. Las autorizaciones que se otorguen a las Sociedades Mutualistas no podrán comprender las relativas a los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, los seguros de salud, el ramo de responsabilidad civil y riesgos profesionales, los seguros de crédito, los seguros de caución, los seguros de crédito a la vivienda y los seguros de garantía financiera, previstos en las fracciones I, segundo párrafo, II, V y XI a XIV del artículo 27 de esta Ley. Las Sociedades Mutualistas autorizadas a operar el ramo de automóviles, no podrán incluir en sus pólizas la cobertura de los daños o perjuicios causados a la propiedad ajena o a terceras personas con motivo del uso del automóvil;
II. Constituir las reservas técnicas previstas en esta Ley;
III. Invertir las reservas técnicas, así como los demás recursos que mantengan con motivo de sus operaciones;
IV. Administrar las reservas retenidas a Instituciones de Seguros y a entidades aseguradoras del extranjero, correspondientes a las operaciones de reaseguro que hayan cedido;
V. Constituir depósitos en instituciones de crédito;
VI. Recibir títulos en descuento y redescuento, en términos de lo previsto en el artículo 125 de la presente Ley;
VII. Otorgar préstamos o créditos;
VIII. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley del Mercado de Valores;
IX. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia para la realización de su objeto social;
X. Adquirir, construir y administrar viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares;
XI. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social;
XII. Administrar las sumas que por concepto de dividendos o indemnizaciones les confíen los asegurados o sus beneficiarios, y
XIII. Efectuar, en los términos que señale la Secretaría, las operaciones análogas y conexas que autorice.
Structure Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas