ARTÍCULO 424.- El enajenante no responderá por los vicios ocultos de los bienes, salvo que otra cosa se hubiere convenido con el adquirente.
El adquirente de los bienes no podrá reclamar al enajenante ni a los acreedores el reembolso de todo o parte del precio, la disminución del mismo o el pago de responsabilidad alguna.
Structure Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas