ARTÍCULO 340.- Cuando una Sociedad Mutualista practique varias de las operaciones a que se refiere el artículo 25 de la presente Ley, deberá realizar cada una de ellas en forma especializada, y registrará separadamente en libros, los fondos social y de reserva que queden afectos a esas operaciones.
Las reservas técnicas quedarán registradas para cada operación y ramo, y no podrán servir para garantizar obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y, en su caso, en otros ramos.
Structure Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas