ARTÍCULO 399.- Los liquidadores administrativos que se designen de acuerdo con los preceptos de este Capítulo, serán representantes legales de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, y contarán con las más amplias facultades de dominio que en derecho procedan, las que se le confieren en esta Ley y las que se deriven de la naturaleza de su función. Por tanto, gozarán de plenos poderes generales para actos de dominio, de administración y de pleitos y cobranzas, con facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, así como para suscribir títulos de crédito, presentar denuncias, querellas, desistirse de estas últimas, y otorgar el perdón.
Desde la fecha en que se notifique a la Institución o Sociedad Mutualista la revocación de la autorización para operar como tal, cesarán en sus funciones su asamblea de accionistas o mutualizados, su consejo de administración, sus comisarios, su director general o equivalente, y demás funcionarios y empleados, así como sus apoderados, salvo aquellos funcionarios y empleados que el liquidador administrativo determine que continúen en sus funciones.
El liquidador administrativo, bajo su responsabilidad, podrá otorgar los poderes que juzgue convenientes, así como revocar los que otorgue. Asimismo, podrá nombrar y revocar delegados fiduciarios.
Los liquidadores administrativos responderán como mandatarios por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo.
Structure Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas