ARTÍCULO 447.- La declaración del concurso mercantil de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, sólo procederá a solicitud de la Comisión, del interventor gerente o del liquidador.
Podrá solicitarse que se proceda a la declaración de concurso mercantil de una Institución o Sociedad Mutualista, cuando se encuentre en el supuesto de extinción de capital. Para los efectos del presente artículo, se entenderá que la Institución o Sociedad Mutualista se encuentra en el supuesto de extinción de capital, cuando sus activos no sean suficientes para cubrir sus pasivos.
La determinación del valor de los activos y pasivos de las Instituciones y Sociedades Mutualistas se realizará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 296 de esta Ley, y deberá verse reflejado en la información financiera correspondiente, incluyendo, en su caso, los ajustes ordenados por la Comisión en ejercicio de sus facultades.
Structure Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas