ARTÍCULO 431.- La Comisión ejercerá la función de supervisión de los liquidadores únicamente respecto del cumplimiento de los procedimientos a los que se refieren los artículos 401 y 444, fracción III, de esta Ley.
SECCIÓN II
DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS Y SOCIEDADES MUTUALISTAS
Structure Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas