ARTÍCULO 260.- Las Instituciones fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 258 de la presente Ley, sus límites máximos de retención, atendiendo a las operaciones, ramos o subramos que tengan autorizados, así como a los riesgos o responsabilidades que asuman. Para ello, tomarán en cuenta, como mínimo, lo siguiente:
I. El volumen de las operaciones de la Institución;
II. El monto de los Fondos Propios Admisibles de la Institución;
III. El monto y características de los riesgos o responsabilidades asumidos por la Institución;
IV. La composición de la cartera de riesgos o responsabilidades de la Institución;
V. La experiencia obtenida respecto al comportamiento de la siniestralidad, o bien respecto al incumplimiento de fiados y al pago de reclamaciones;
VI. La suficiencia, calidad y liquidez de las garantías de recuperación recabadas por la Institución;
VII. La capacidad financiera, técnica y operativa de los contratantes de seguros o de los fiados;
VIII. El grado de avance en el cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del contratante del seguro materia del riesgo asegurado, o bien del cumplimiento de las responsabilidades garantizadas;
IX. La acumulación de riesgos por contratante o grupos de contratantes de seguros, o bien de responsabilidades por fiado o grupos de fiados, y
X. Las políticas que aplique la Institución para ceder o aceptar reaseguro o reafianzamiento.
Las Instituciones informarán a la Comisión, en la forma y términos que ésta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 258 de este ordenamiento, los límites máximos de retención que hayan determinado.
Structure Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas