Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos
Artículo 57

Artículo 57.- El diseño, construcción, equipamiento, operación, modificación, mantenimiento y retiro de instalaciones, equipos y procesos para la producción, el almacenamiento, el transporte, la distribución por Ductos, y la comercialización de Bioenergéticos se llevarán a cabo con apego a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

Las actividades a que se refiere el párrafo anterior deberán evaluarse y dictaminarse por Personas Acreditadas y aprobadas en la materia correspondiente, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.