Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos
Artículo 35

Artículo 35.- El procedimiento de evaluación de las solicitudes y, en su caso, el otorgamiento de los permisos a que se refiere la fracción III del artículo 12 de la Ley, se realizará de la siguiente forma:

I.     Se emitirá la resolución que corresponda dentro de los veinte días hábiles siguientes al de la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo aplicable sin que la SENER haya emitido respuesta alguna, se entenderá que el permiso fue otorgado;

II.   Si la solicitud no cumple con los requisitos exigidos en la Ley, en este Reglamento, en los criterios y lineamientos que emita la SENER en términos de la fracción IV del artículo 12 de la Ley, o en las demás disposiciones que resulten aplicables, la SENER dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, deberá prevenir al interesado por escrito y, por una sola vez, para que dentro del término de veinte días hábiles, contados a partir de la notificación de la prevención, subsane la omisión o aclare su solicitud;

III.  Cuando la SENER omita hacer el requerimiento de información dentro del plazo a que se refiere la fracción anterior, no se podrá desechar el trámite argumentando que la solicitud es incompleta, y

IV.   Notificada la prevención, se suspenderá el término para que la SENER resuelva y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que el solicitante omita desahogar la prevención en el término señalado, o habiéndose desahogado no subsane la omisión correspondiente, la solicitud será desechada.