Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos
Artículo 43

Artículo 43.- Si la SENER no emite la prevención a que se refiere el artículo anterior, se entenderá que el aviso de inicio de operaciones cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 41 del presente Reglamento y procederá a emitir un constancia de inicio de operaciones dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se presentó el aviso.

Si la SENER emite la prevención a que se refiere el artículo anterior y el Permisionario subsana en tiempo y forma las omisiones, la SENER otorgará la constancia de inicio de operaciones en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de aquel en el que reciba el escrito y la documentación mediante los cuales se atienda la prevención.