Artículo 53.- La Dirección podrá suspender la prestación del servicio autorizado de que se trate, en los siguientes casos:
I. No presentar en tiempo y no mantener vigentes las fianzas y seguros correspondientes, conforme al artículo 51 del presente Reglamento;
II. Cuando el tercero autorizado no cuente con el personal calificado y el equipo necesario para prestar el servicio conforme a lo establecido en la autorización que le hubiere sido otorgada;
III. Cuando el tercero autorizado incumpla con las obligaciones contenidas en el artículo 52 del presente Reglamento, y
IV. Las demás que establezcan las autorizaciones.
La Dirección publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet de la Secretaría, el listado de los terceros autorizados suspendidos y la causa que motivó dicha suspensión.
La Dirección levantará la suspensión, únicamente, cuando desaparezcan las causas que la motivaron.
(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Structure Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte