Artículo 2.- Además de las definiciones específicas establecidas en los distintos ordenamientos aplicables para cada modo de transporte y sus servicios auxiliares, para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
I. Accidente de Transporte: Hecho fortuito e inesperado ocasionado por un vehículo, de cualquier modo de transporte federal y sus servicios auxiliares, que al ser conducido en una vía general de comunicación tiene un percance de cualquier naturaleza, produciendo daños a los tripulantes, pasajeros o terceros en sus personas, así como, en su caso, daños materiales a otros vehículos, a las vías generales de comunicación, al mismo vehículo o a bienes de terceros;
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
II. Aptitud psicofísica: Es el conjunto de condiciones psicológicas y físicas obligatorias e indispensables que debe reunir el personal, para realizar las funciones inherentes a sus actividades;
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
III. Autorización: Documento a través del cual la Dirección, faculta a una persona física o moral con el carácter de tercero autorizado, para que realice el examen psicofísico integral y el examen toxicológico al personal;
(ADICIONADA, D.O.F. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
III bis. Catálogo de aptos: Es la relación que tiene la Dirección sobre el personal que fue examinado y cuenta con la aptitud psicofísica para la operación, conducción o auxilio de los diversos modos de transporte federal y sus servicios auxiliares;
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
IV. Concesionario y/o permisionario: Es la persona física o moral autorizada para prestar servicios de transporte federal y/o sus servicios auxiliares en las vías generales de comunicación, el cual es obligado y responsable solidario de vigilar que el personal a su cargo cumpla, para el desarrollo de sus funciones, con las obligaciones que derivan del presente Reglamento, y demás disposiciones aplicables;
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
V. Constancia de aptitud psicofísica: Es el documento que expide la Dirección, después de obtener el dictamen de aptitud psicofísica, por el que autoriza, en su caso, al personal, desde el punto de vista médico, a intervenir en la operación, conducción o auxilio de algún modo de transporte federal y sus servicios auxiliares;
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
VI. Dictamen de aptitud psicofísica: Es la opinión médica que emite la Dirección por sí o por conducto del tercero autorizado, que contiene el diagnóstico médico de aptitud del personal;
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
VII. Dictamen de no aptitud psicofísica: Es la opinión médica que emite la Dirección por sí o por conducto del tercero autorizado, que contiene el diagnóstico médico de no aptitud del personal;
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
VIII. Dirección: Es la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte;
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
IX. Examen médico en operación: Es el conjunto de estudios médicos que practica la Dirección, con el propósito de evaluar el estado de salud del personal, durante sus labores en las vías generales de comunicación, con la finalidad de dictaminar si está en aptitud, desde el punto de vista médico, de realizar o continuar con sus actividades;
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
X. Examen psicofísico integral: Es el conjunto de estudios clínicos, de laboratorio y gabinete de carácter médico, que se practican por la Dirección o el tercero autorizado al personal, con la finalidad de dictaminar si está en aptitud, desde el punto de vista médico, de realizar las funciones inherentes a su actividad;
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
XI. Examen toxicológico: Es el estudio químico, analítico y clínico, que se practica por la Dirección o por el tercero autorizado al personal, para determinar la ingestión de bebidas alcohólicas, detección de sustancias psicotrópicas, estupefacientes incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos que, con evidencia médica, alteren o puedan alterar la capacidad para el desarrollo de sus actividades;
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
XII. Incidente de transporte: Es el hecho o suceso fortuito e inesperado, que sobreviene durante la operación de cualquier modo de transporte federal y sus servicios auxiliares, que sin llegar a ser accidente de transporte afecta o puede afectar la seguridad en las vías generales de comunicación;
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
XIII. Licencia Federal, Titulo, Certificado, Libreta de Mar y de Identidad Marítima: Es el documento expedido por la Secretaría para que el personal pueda realizar la operación, conducción y/o auxilio de algún modo de transporte federal y sus servicios auxiliares en vías generales de comunicación, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos correspondientes;
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
XIV. Modo de Transporte Federal: Es el transporte que se realiza en las vías generales de comunicación por tierra, aire y agua;
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
XV. No Aptitud Psicofísica: Es la carencia o pérdida de la aptitud psicofísica caracterizada por la presencia de alteraciones orgánico-funcionales establecidas en el requisito médico correspondiente a cada modo de transporte federal y sus servicios auxiliares, detectada a través de los exámenes previstos en el presente Reglamento al personal y que lo imposibilita para realizar la operación, conducción y/o auxilio de los diversos modos de transporte federal y sus servicios auxiliares;
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
XVI. Operador aéreo: Es el propietario o poseedor de una aeronave de Estado, de las comprendidas en el artículo 5, fracción II, inciso a) de la Ley de Aviación Civil, así como de transporte aéreo privado no comercial, mexicana o extranjera, el cual es obligado y responsable solidario de vigilar que el personal a su cargo, cumpla con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento;
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
XVII. Personal: Es el técnico aeronáutico, el técnico de la marina mercante, el operador, conductor o auxiliar de los servicios de transporte federal y sus servicios auxiliares, que interviene en la operación, conducción o auxilio de los diversos modos de transporte federal y sus servicios auxiliares;
XVIII. Reglamento: Es el Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte;
(ADICIONADA, D.O.F. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
XVIII bis. Requisito Médico: Es el documento que establece las condiciones psicofísicas obligatorias e indispensables y las posibles alteraciones orgánico-funcionales que se tomarán en cuenta para practicar los exámenes psicofísico integral, médico en operación y toxicológico, con el objeto de dictaminar la aptitud psicofísica o no aptitud psicofísica del personal;
XIX. Secretaría: Es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
XX. Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte: Es la actividad a través de la cual se practican los exámenes médico en operación, psicofísico integral y toxicológico, para dictaminar, con base en los resultados que se obtengan, la aptitud psicofísica o no aptitud psicofísica del personal;
(ADICIONADA, D.O.F. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
XX bis. Servicios Auxiliares de Diagnóstico: Aquellos que se refiere el artículo 139 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Servicios de Atención Médica;
(ADICIONADA, D.O.F. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
XX ter. Tercero autorizado: Es la persona física o moral, autorizada por la Secretaría, a través de la Dirección, para realizar exámenes psicofísicos integrales o toxicológicos al personal, según corresponda, y
(REFORMADA, D.O.F. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
XXI. Unidades Médicas: Son los centros de atención médica establecidos por la Secretaría, en el territorio nacional, donde se practica el examen psicofísico integral y toxicológico al personal.
Structure Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte