Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte
Artículo 33

Artículo 33.- Los resultados parciales o totales, documentos, información escrita, visual o de otra índole que se genere como resultado de los trabajos de la investigación de un accidente o incidente en el transporte, se clasificará conforme a las disposiciones legales correspondientes y solamente podrá ser proporcionada a la autoridad competente que lo solicite.