Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Artículo 40

Artículo 40. Al frente de la Coordinación General de Servicios Periciales habrá un Titular, quien tendrá las facultades siguientes:

I.          Dirigir, operar, coordinar y supervisar el funcionamiento de la Coordinación;

II.        Someter a consideración del Procurador las políticas institucionales de actuación de la Coordinación;

III.       Auxiliar al Ministerio Público de la Federación en la búsqueda, preservación y obtención de indicios y pruebas, a fin de coadyuvar en el cumplimiento de sus funciones constitucionales de investigación y persecución de los delitos;

IV.        Establecer los mecanismos de atención y procedimientos de registro, de las solicitudes de servicios periciales en las diferentes especialidades, formuladas por el Ministerio Público de la Federación y, en su caso, por los órganos jurisdiccionales y demás autoridades, así como de los programas de supervisión y seguimiento de la atención a tales solicitudes;

V.         Brindar asesoría técnica a las unidades administrativas y órganos desconcentrados de la Procuraduría, así como a otras instancias que lo requieran, en el ámbito de su competencia;

VI.        Diseñar y establecer los requisitos mínimos de los dictámenes e informes que en el ejercicio de sus facultades elabore la Coordinación, así como emitir, en coordinación con las unidades administrativas competentes, guías y manuales técnicos que deban observarse en la intervención pericial y para la formulación de dictámenes de las diversas especialidades periciales, dentro del marco de la autonomía técnica de dichos servicios, velando porque se cumplan con las formalidades y requisitos que establecen las leyes del procedimiento, así como con las normas científicas y técnicas aplicables;

VII.      Opinar sobre los anteproyectos de acuerdos, circulares, instructivos y manuales para regular la función pericial y la actuación de los peritos;

VIII.     Supervisar técnica y administrativamente la emisión de los dictámenes periciales, a efecto de que éstos cumplan con la metodología pericial y las normas vigentes;

IX.        Dirigir, operar y supervisar los laboratorios de la Coordinación;

X.         Atender las instrucciones del Ministerio Público de la Federación y los procedimientos y protocolos para la recolección, el levantamiento, la preservación y el traslado de indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, y de los instrumentos, objetos o productos del delito, así como para asegurar su integridad a través de la cadena de custodia;

XI.        Operar los bancos de datos criminalísticos de la Procuraduría, materia de su competencia, que se integren al Sistema Nacional de Seguridad Pública;

XII.      Operar y administrar un sistema informático de registro y análisis de perfiles genéticos de personas, vestigios biológicos, huellas y otros elementos relacionados con hechos delictuosos, que se obtengan de conformidad con las disposiciones aplicables, así como establecer criterios generales para el acceso al sistema y su uso;

XIII.     Operar y administrar un sistema informático de registro y análisis de la huella balística, análisis de voz y sistemas biométricos y otros elementos relacionados con hechos delictuosos, que se obtengan de conformidad con las disposiciones aplicables, así como establecer criterios generales para el acceso al sistema y su uso;

XIV.      Proponer a las unidades administrativas competentes la adquisición del equipo adecuado para el desarrollo de los servicios periciales y promover la cooperación en la materia con las procuradurías de las entidades federativas, así como con otras instituciones;

XV.       Proponer la habilitación de peritos cuando la Coordinación no cuente con especialistas en una determinada disciplina, ciencia o arte, cuando se requiera o en casos urgentes;

XVI.      Emitir opinión sobre los perfiles y funciones de los peritos, en el marco del Servicio de Carrera;

XVII.    Participar, en el ámbito de su competencia, en el diseño de los programas académicos de formación inicial para candidatos a miembros del Servicio de Carrera, como peritos, profesionales o técnicos;

XVIII.   Participar, en el ámbito de su competencia, en el diseño e implementación de los programas y actividades de profesionalización, de intercambio de profesores, conferencistas, servidores públicos y publicaciones con otras instituciones u organismos, públicos o privados nacionales o extranjeros, en coordinación con la Dirección General de Formación Profesional y demás unidades administrativas y órganos desconcentrados competentes;

XIX.      Gestionar y establecer sistemas y mecanismos de intercambio de información en materia pericial con unidades administrativas y órganos desconcentrados de la Institución, así como con autoridades federales, del Distrito Federal, de los Estados y Municipios, de conformidad con las disposiciones aplicables y las políticas institucionales;

XX.       Proponer la celebración de convenios con instituciones u organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, en el ámbito de su competencia, donde se privilegie el intercambio de experiencias, conocimientos y avances tecnológicos, y

XXI.      Organizar los servicios periciales en concordancia con la estructura y distribución geográfica de los órganos ministeriales, de acuerdo con las necesidades del servicio, atendiendo a la incidencia delictiva, las circunstancias geográficas, las características de los asentamientos humanos, el nivel poblacional, los fenómenos criminógenos y demás criterios que se establezcan en las disposiciones aplicables.

Structure Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Capítulo primero

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Capítulo segundo

Artículo 10

Artículo 11

Capítulo tercero

Artículo 12

Artículo 13

Capítulo cuarto

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Capítulo quinto

Artículo 18

Capítulo sexto

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Capítulo séptimo

Artículo 22

Artículo 23

Capítulo octavo

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Capítulo noveno

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39

Capítulo Décimo

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47

Capítulo Décimo primero

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 50

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 59

Artículo 60

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69

Artículo 70

Artículo 71

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83

Artículo 84

Artículo 85

Artículo 86

Artículo 87

Artículo 88

Artículo 89

Artículo 90

Artículo 91

Artículo 92

Capítulo Décimo segundo

Artículo 93

Artículo 94

Capítulo Décimo tercero

Artículo 95

Capítulo Décimo cuarto

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 98

Artículo 99

Capítulo Décimo quinto

Artículo 100

Artículo 101

Capítulo Décimo sexto

Artículo 102

Artículo 103

Capítulo Décimo séptimo

Artículo 104

Artículo 105

Artículo 106

Artículo 107

Artículo 108

Capítulo Décimo octavo

Artículo 109

Artículo 110

Artículo 111

Artículo 112

Artículo 113

Artículo 114

Artículo 115

Artículo 116

Artículo 117

Artículo 118

Artículo 119

Artículo 120

Artículo 121

Artículo 122

Artículo 123

Artículo 124

Artículo 125

Artículo 126

Artículo 127

Artículo 128

Artículo 129

Artículo 130

Artículo 131

Artículo 132

Artículo 133

Capítulo Décimo noveno

Artículo 134

Artículo 135

Artículo 136

Capítulo vigésimo

Artículo 137