Artículo 50.- El responsable de la venta procederá a declarar desierta una licitación pública cuando:
I. Las ofertas presentadas no reúnan los requisitos señalados por la convocante;
II. Ninguna de las ofertas alcance el precio base de venta del bien, y
III. En los demás casos que determine la Junta de Gobierno.
Dicha resolución deberá fundarse y motivarse y ser notificada a los participantes, conforme al artículo 49, fracción IV, de la Ley, en el mismo acto en que se dé a conocer el fallo.
Se considerará desierta parcialmente una licitación pública cuando dicho procedimiento verse sobre diversas unidades o lotes de bienes y respecto de alguno de éstos se actualice alguna de las hipótesis contempladas en este artículo.
Sección Segunda
De la Subasta
Structure Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público