Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público
Artículo 17

Artículo 17.- Para efectos del presente Reglamento, se considera que un bien es incosteable cuando:

I.     El bien en lo individual, al momento de que se solicite su transferencia al SAE, tenga un valor menor al importe de seis meses de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. El valor de los bienes podrá ser determinado por el SAE o por el valuador que éste designe para tal efecto.

       Para los efectos del párrafo anterior, la Junta de Gobierno señalará los casos excepcionales en que los bienes se considerarán por lote, y

II.   Después de su recepción, el SAE determine que el costo de administración es o puede llegar a ser en un lapso menor a dos años, mayor que su valor comercial.

Cuando, después de haber recibido los bienes o durante la administración o el procedimiento de enajenación, sobrevenga alguna circunstancia no imputable al SAE, que haga incosteable dichas acciones, el SAE se lo comunicará por escrito a la entidad transferente para que subsane el impedimento, otorgándole un plazo perentorio, de acuerdo a la naturaleza del bien; transcurrido dicho plazo sin que se subsane el impedimento, el bien quedará bajo la responsabilidad de la entidad transferente.